Artículo 71 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 71. El cargador deberá ejecutar todos los procedimientos necesarios en el puerto, aduanas, cuarentena, inspección u otras autoridades competentes respecto a la carga de las mercancías, y suministrar al porteador toda la documentación relevante concerniente a los procedimientos con los que el cargador tenga que cumplir. El cargador será responsable por cualquier daño a los intereses del porteador que resulte de la entrega inadecuada, inexacta o retrasadas de tales documentos.
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maltratoMarina Mercante
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Artículo 72. El cargador pagará el flete al porteador como flete acordado. El cargador y el porteador podrán acordar que el flete sea pagado por el consignatario. Dicho acuerdo deberá constar en los documentos del transporte.
Ver artículo 72 de Ley 55 del año 2008
Artículo 73. El cargador no será responsable por la pérdida sufrida por el porteador o por el porteador efectivo o por el daño sufrido por la nave, a menos que tal pérdida o daño fuera causado por culpa o negligencia del cargador, su empleado o agente.
Ver artículo 73 de Ley 55 del año 2008
Artículo 74. Salvo lo establecido en los artículos anteriores, el agente o empleado del cargador no será responsable por la pérdida sufrida por el porteador o por el porteador efectivo o por el daño sufrido por la nave, a menos que la pérdida o daño fuera causado por culpa o negligencia del empleado o agente del cargador.
Ver artículo 74 de Ley 55 del año 2008
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