Artículo 74 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 74. Salvo lo establecido en los artículos anteriores, el agente o empleado del cargador no será responsable por la pérdida sufrida por el porteador o por el porteador efectivo o por el daño sufrido por la nave, a menos que la pérdida o daño fuera causado por culpa o negligencia del empleado o agente del cargador.
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maltratoMarina Mercante
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Artículo 75. Al momento del embarque de mercancías peligrosas, el cargador deberá de acuerdo con las reglas que gobiernan el transporte de tales mercancías, embalarlas apropiadamente, marcarlas y rotularlas para que se distingan, y notificará al porteador por escrito de su descripción correcta, su naturaleza y las precauciones a adoptar. En caso de que el cargador no notifique al porteador o lo notifique de manera inexacta, el cargador será responsable por los daños y perjuicios que sufran el porteador, la nave o la carga a bordo. Además, el porteador podrá descargar tales mercancías, destruirlas o hacerlas inofensivas, cuando y donde las circunstancias lo requieran, sin que el cargador tenga derecho a indemnización alguna. Cuando las mercancías se conviertan en un peligro inminente para la nave, la tripulación y otras personas a bordo u otras mercancías, aun cuando el porteador tenga conocimiento de la naturaleza de las mercancías, tendrá derecho a descargarlas, destruirlas o hacerlas inofensivas cuando y donde las circunstancias lo requieran, sin que el cargador tenga derecho a indemnización alguna. Sin embargo, las disposiciones de este párrafo no perjudicarán la contribución a la avería gruesa.
Ver artículo 75 de Ley 55 del año 2008
Artículo 77. Cuando el porteador, conociendo la naturaleza peligrosa de la mercancía, la acepta a bordo, será responsable, objetivamente, de cualquier daño que ocurra.
Ver artículo 77 de Ley 55 del año 2008
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