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Artículo 71 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. Las personas naturales que desempeñen funciones como agentes de seguridad privada incurrirán en infracciones gravísimas en los siguientes casos: 1. Detener, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de libertad a una persona, excepto si se encontrara cometiendo flagrante delito. 2. Realizar o participar en reuniones o manifestaciones públicas mientras se encuentren en servicio y armados. 3. Prestar servicios a terceros sin estar integradas en empresas de seguridad o sin la autorización requerida por esta Ley. 4. No mantener la reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados, o utilizar medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen. 5. Ser condenadas mediante sentencia firme por la comisión de un delito doloso. 6. Negarse a prestar auxilio o la colaboración a la Fuerza Pública o a otros institutos de seguridad pública, cuando sea procedente, en la investigación o la persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de delincuentes o en la realización de las funciones que le corresponda, previa autorización de la empresa. 7. Abandonar u omitir injustificadamente la prestación del servicio convenido. 8. Cometer una tercera infracción grave en el periodo de un año.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 72. Las autoridades competentes, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, podrán imponer, por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 69, 70 y 71, a las personas naturales que prestan sus servicios en empresas de servicios privados de seguridad, las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones leves: a. Amonestación escrita. 2. Por la comisión de infracciones graves: a. Suspensión de la autorización o habilitación por un plazo no superior a un año. 3. Por la comisión de infracciones gravísimas: a. Cancelación definitiva de la autorización o habilitación.

Ver artículo 72 de Ley 56 del año 2011

Artículo 73. Las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa, laboral o civil que conlleve la naturaleza o circunstancia de la infracción, serán las siguientes: 1. Amonestación escrita y plazo para corregir las irregularidades. 2. Multa. 3. Suspensión temporal de la actividad por un plazo de treinta días. 4. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la DIASP.  

Ver artículo 73 de Ley 56 del año 2011

Artículo 74. La potestad sancionadora prevista en esta Ley les corresponde a: 1. El ministro de Seguridad Pública, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retiro de la habilitación, permiso o licencia. 2. El director de la DIASP, para imponer el resto de las sanciones por infracciones gravísimas, graves y leves.

Ver artículo 74 de Ley 56 del año 2011

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