Artículo 71 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 71. Las personas naturales que desempeñen funciones como agentes de seguridad privada incurrirán en infracciones gravísimas en los siguientes casos: 1. Detener, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de libertad a una persona, excepto si se encontrara cometiendo flagrante delito. 2. Realizar o participar en reuniones o manifestaciones públicas mientras se encuentren en servicio y armados. 3. Prestar servicios a terceros sin estar integradas en empresas de seguridad o sin la autorización requerida por esta Ley. 4. No mantener la reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados, o utilizar medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen. 5. Ser condenadas mediante sentencia firme por la comisión de un delito doloso. 6. Negarse a prestar auxilio o la colaboración a la Fuerza Pública o a otros institutos de seguridad pública, cuando sea procedente, en la investigación o la persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de delincuentes o en la realización de las funciones que le corresponda, previa autorización de la empresa. 7. Abandonar u omitir injustificadamente la prestación del servicio convenido. 8. Cometer una tercera infracción grave en el periodo de un año.
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