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Artículo 72 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 72. Las autoridades competentes, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, podrán imponer, por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 69, 70 y 71, a las personas naturales que prestan sus servicios en empresas de servicios privados de seguridad, las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones leves: a. Amonestación escrita. 2. Por la comisión de infracciones graves: a. Suspensión de la autorización o habilitación por un plazo no superior a un año. 3. Por la comisión de infracciones gravísimas: a. Cancelación definitiva de la autorización o habilitación.

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Artículo 73. Las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa, laboral o civil que conlleve la naturaleza o circunstancia de la infracción, serán las siguientes: 1. Amonestación escrita y plazo para corregir las irregularidades. 2. Multa. 3. Suspensión temporal de la actividad por un plazo de treinta días. 4. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la DIASP.  

Ver artículo 73 de Ley 56 del año 2011

Artículo 74. La potestad sancionadora prevista en esta Ley les corresponde a: 1. El ministro de Seguridad Pública, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retiro de la habilitación, permiso o licencia. 2. El director de la DIASP, para imponer el resto de las sanciones por infracciones gravísimas, graves y leves.

Ver artículo 74 de Ley 56 del año 2011

Artículo 75. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, deberá cumplirse en un término no menor de quince días ni superior a treinta días calendario. En los casos de suspensión temporal o cancelación de la inscripción, el plazo para la ejecución de la orden no podrá ser inferior a quince días ni superior a un mes.

Ver artículo 75 de Ley 56 del año 2011

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