Artículo 71 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 71. Cuando una nave de registro extranjero sea inscrita en el registro especial de fletamento de Panamá: 1. Será considerada parte de la Marina Mercante para efectos de esta Ley; por tanto, estará sujeta al pago de todos los impuestos, las tasas y los derechos de ley. 2. No podrá enarbolar el pabellón de ningún otro país.
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Artículo 72. A las naves inscritas en el registro especial de fletamento, la Dirección General de Marina Mercante les expedirá un certificado de registro como evidencia de la inscripción de la nave en la Marina Mercante, el cual tendrá todos los detalles de la nave que la Dirección General de Marina Mercante determine. Esta Dirección les expedirá, además, una patente especial de navegación y una licencia especial de radio por fletamento.
Ver artículo 72 de Ley 57 del año 2008
Artículo 73. Las naves matriculadas en el registro especial de fletamento estarán sujetas a las mismas obligaciones técnicas, laborales y de seguridad que impone la legislación panameña a su Marina Mercante.
Ver artículo 73 de Ley 57 del año 2008
Artículo 74. En adición a la información normalmente requerida para la emisión de la patente de navegación, se deberá aportar la siguiente información: 1. El nombre y la dirección del fletador. 2. El nombre y la dirección de los acreedores hipotecarios de la nave en su registro base y rango y el monto de las hipotecas, si las hubiera. 3. El tiempo por el que se solicita la inscripción de la nave.
Ver artículo 74 de Ley 57 del año 2008
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