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Artículo 72 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 72. A las naves inscritas en el registro especial de fletamento, la Dirección General de Marina Mercante les expedirá un certificado de registro como evidencia de la inscripción de la nave en la Marina Mercante, el cual tendrá todos los detalles de la nave que la Dirección General de Marina Mercante determine. Esta Dirección les expedirá, además, una patente especial de navegación y una licencia especial de radio por fletamento.

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Dirección General de Marina MercanteMarina Mercante


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Artículo 73. Las naves matriculadas en el registro especial de fletamento estarán sujetas a las mismas obligaciones técnicas, laborales y de seguridad que impone la legislación panameña a su Marina Mercante.

Ver artículo 73 de Ley 57 del año 2008

Artículo 74. En adición a la información normalmente requerida para la emisión de la patente de navegación, se deberá aportar la siguiente información: 1. El nombre y la dirección del fletador. 2. El nombre y la dirección de los acreedores hipotecarios de la nave en su registro base y rango y el monto de las hipotecas, si las hubiera. 3. El tiempo por el que se solicita la inscripción de la nave.

Ver artículo 74 de Ley 57 del año 2008

Artículo 75. Ante cualquier cambio en la información contenida en su patente especial de navegación y/o en su licencia especial de radio, el fletador deberá solicitar la emisión de una nueva patente especial de navegación y/o licencia especial de radio con la información actualizada.

Ver artículo 75 de Ley 57 del año 2008

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