Artículo 716 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 716. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.
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Artículo 717. Salvo que se trate de competencia improrrogable, el incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o conjuntamente con ésta. La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta tanto se ejecutoríe la resolución que decida el incidente. La resolución que decide el incidente admite únicamente el Recurso de Apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
Ver artículo 717 de Código Judicial
Artículo 718. En ningún caso la declaratoria de incompetencia afectará la validez de las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción, ni el trámite de la demanda o de la contestación, en su caso.
Ver artículo 718 de Código Judicial
Artículo 719. No procederán manifestaciones de impedimentos ni recusaciones ni incidencias de ninguna otra naturaleza en los conflictos de competencia o en los respectivos incidentes.
Ver artículo 719 de Código Judicial
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