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Artículo 719 - Código Judicial

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Artículo 719. No procederán manifestaciones de impedimentos ni recusaciones ni incidencias de ninguna otra naturaleza en los conflictos de competencia o en los respectivos incidentes.

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Artículo 720. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia. Se considerará parte legítima para solicitar la acumulación todo el que hubiese sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende. Si los procesos se encontraren en un mismo tribunal, el juez podrá de oficio ordenar la acumulación.

Ver artículo 720 de Código Judicial

Artículo 721. Pueden acumularse dos o más procesos: 1. Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto aunque las partes sean diferentes; 2. Cuando las pretensiones sean idénticas, aunque alguna de las partes sea diferente; 3. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en las cuales se persigan unos mismos bienes; y 4. Cuando la resolución que haya de dictarse en el proceso deba producir los efectos de la cosa juzgada en otro. La acumulación se podrá pedir en los procesos ordinarios antes de que el expediente ingrese al despacho para fallar y si se tratare de procesos ejecutivos, antes del pago de la obligación.

Ver artículo 721 de Código Judicial

Artículo 722. Si los procesos estuvieren pendientes ante jueces de igual jerarquía, el más reciente se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará al que estuviere sometido al conocimiento del superior.

Ver artículo 722 de Código Judicial


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