Artículo 721 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 721. Pueden acumularse dos o más procesos: 1. Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto aunque las partes sean diferentes; 2. Cuando las pretensiones sean idénticas, aunque alguna de las partes sea diferente; 3. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en las cuales se persigan unos mismos bienes; y 4. Cuando la resolución que haya de dictarse en el proceso deba producir los efectos de la cosa juzgada en otro. La acumulación se podrá pedir en los procesos ordinarios antes de que el expediente ingrese al despacho para fallar y si se tratare de procesos ejecutivos, antes del pago de la obligación.
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