Artículo 72 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 72. Los otros funcionarios médicos, ingenieros etc., en servicio a tiempo parcial; no podrán ingresar al escalafón; pero se dará preferencia a su ingreso cuando optaren por el tiempo completo.
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Artículo 73. Para los efectos del ascenso, jubilación, pensión, etc., a los funcionarios de que trata este capítulo se les reconocerá el número de años que hubieren servido en la sanidad nacional con anterioridad a la promulgación de este código, cuando las funciones hubieren sido desempeñadas a tiempo completo. El personal del servicio que ingrese al escalafón comenzará a devengar el sueldo correspondiente a su categoría en el siguiente presupuesto del departamento, a menos que en el presupuesto en ejercicio existan fondos para abonar la diferencia entre uno y otro sueldo.
Ver artículo 73 de Código Sanitario
Artículo 74. El jurado del escalafón podrá designar hasta un total de tres miembros especiales y cinco miembros de honor en el escalafón sanitario, sin otro requisito que haber prestado servicios distinguidos a la salubridad del país, circunstancia que se hará constar en el respectivo diploma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57. Sólo podrán ser miembros especiales, los funcionarios del servicio con más de veinte años de desempeño de sus cargos a tiempo completo, o los directores del Departamento. Esta categoría de miembros gozará de todos los privilegios de los miembros de primera categoría. Los miembros de honor serán vitalicios.
Ver artículo 74 de Código Sanitario
Artículo 75. El Estado garantizará a los profesionales médicos, ingenieros, etc. que abandonen el ejercicio privado de la profesión para dedicarse al servicio público, la más amplia seguridad de las prerrogativas que este código les otorga.
Ver artículo 75 de Código Sanitario
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