Artículo 72 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 1 del año 2009
República de Panamá
Artículo 72. Prohibición de nombramiento en el cargo del servidor destituido. Ningún puesto de Carrera del cual el servidor público sea destituido podrá ser ocupado permanentemente, hasta tanto la resolución de destitución quede debidamente ejecutoriada.
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servidor público
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Artículo 73. Reconocimiento de estabilidad. A los servidores del Ministerio Público que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, hayan ingresado a la Carrera mediante concurso de mérito, se les reconocerá la estabilidad en el cargo y demás prerrogativas inherentes a su condición.
Ver artículo 73 de Ley 1 del año 2009
Artículo 74. Desarrollo reglamentario. El Procurador o la Procuradora General de la Nación, el Procurador o la Procuradora de la Administración y la Junta Directiva del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrán, mediante reglamentos, desarrollar las disposiciones de la presente Ley para garantizar su implementación en sus respectivas instituciones.
Ver artículo 74 de Ley 1 del año 2009
Artículo 75. Fuentes supletorias de la presente Ley. Las disposiciones del Código Judicial y, en su defecto, de la Ley de Carrera Administrativa serán aplicadas supletoriamente a la Carrera del Ministerio Público para las situaciones no previstas en esta Ley, en tanto no sean contrarias a su texto y espíritu.
Ver artículo 75 de Ley 1 del año 2009
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