Artículo 73 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 1 del año 2009
República de Panamá
Artículo 73. Reconocimiento de estabilidad. A los servidores del Ministerio Público que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, hayan ingresado a la Carrera mediante concurso de mérito, se les reconocerá la estabilidad en el cargo y demás prerrogativas inherentes a su condición.
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Artículo 74. Desarrollo reglamentario. El Procurador o la Procuradora General de la Nación, el Procurador o la Procuradora de la Administración y la Junta Directiva del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrán, mediante reglamentos, desarrollar las disposiciones de la presente Ley para garantizar su implementación en sus respectivas instituciones.
Ver artículo 74 de Ley 1 del año 2009
Artículo 75. Fuentes supletorias de la presente Ley. Las disposiciones del Código Judicial y, en su defecto, de la Ley de Carrera Administrativa serán aplicadas supletoriamente a la Carrera del Ministerio Público para las situaciones no previstas en esta Ley, en tanto no sean contrarias a su texto y espíritu.
Ver artículo 75 de Ley 1 del año 2009
Artículo 76. Derogación y subrogación. La presente Ley deroga los artículos 345 y 405 del Código Judicial y subroga el Título XII, Libro Primero de dicho Código en lo que concierne al Ministerio Público en las materias que estén contempladas en esta Ley.
Ver artículo 76 de Ley 1 del año 2009
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