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Artículo 73 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 73. Facultad de contratación La celebración de los contratos corresponde al ministro o representante legal de la entidad pública correspondiente por parte del Estado, de acuerdo con el modelo de contrato incluido en el pliego de cargos y las disposiciones legales pertinentes. Los contratos serán refrendados por el Contralor General de la República. El Contrato cuyo monto exceda la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), deberá publicarse en la Gaceta Oficial, dentro de la mayor brevedad posible.

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contratorepresentante legalContralor General de la RepúblicaGaceta Oficial


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Artículo 74. Cláusulas y condiciones usuales. Las entidades públicas podrán incluir, en los contratos que celebren, los pactos, cláusulas y condiciones usuales, dependiendo de la esencia y naturaleza del contrato y aquellas otras que se consideren convenientes, siempre que no se opongan al interés público o al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los privilegios y prerrogativas del Estado, los cuales no podrán ser objeto de limitación, negociación o renuncia por la entidad pública. Cualquier condición contraria a esta disposición será nula de pleno derecho.

Ver artículo 74 de Ley 56 del año 1995

Artículo 75. La cesión de contratos Los contratistas podrán ceder los derechos que nazcan del contrato, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, el reglamento, o por las condiciones consignadas en el pliego de cargos que haya servido de base al procedimiento de selección de contratista. Sin embargo, en todos los casos, será preciso que el cesionario reúna las condiciones y preste las garantías exigidas al contratista, y que el ministro o entidad respectiva y el garante consientan en la cesión, haciéndolo constar así en el expediente respectivo.

Ver artículo 75 de Ley 56 del año 1995

Artículo 76. Modificaciones y adiciones en base al contrato en base al interés público Cuando el interés público haga indispensable la incorporación la de modificaciones en los contratos administrativos, se observarán las siguientes reglas: 1. No podrá modificarse la clase y objeto del contrato. 2. Los nuevos costos requerirán las autorizaciones o aprobaciones de acuerdo con su cuantía. 3. Las modificaciones que se realicen en el contrato principal formarán parte de éste, considerándose el contrato original y sus modificaciones como una sola relación contractual, para todos los efectos legales. 4. El contratista tiene la obligación de continuar la obra. 5. Las demás condiciones que fije el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y tesoro. 6. Se podrá revisar el precio unitario de un renglón o el valor total del contrato, si las modificaciones alteran en un veinticinco por ciento (25%), o más" las cantidades del renglón o el valor total o inicial del contrato, respectivamente.

Ver artículo 76 de Ley 56 del año 1995

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