Artículo 732 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 732. El agente de transportes habrá de proceder en cuanto se refiere a la elección de porteadores, u otros agentes intermediarios, con la solicitud de un buen comerciante, atendiendo al interés del remitente y de conformidad con sus órdenes. El agente no podrá poner en cuenta una cantidad mayor que la que en concepto de porte o de flete haya estipulado con el porteador o con el consignatario.
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Artículo 734. Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de transportes para el pago del porte o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o estén a su disposición.
Ver artículo 734 de Código de Comercio
Artículo 735. Si el agente de transportes se valiere de otro intermediario, podrá éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el Artículo anterior. Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.
Ver artículo 735 de Código de Comercio
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