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Artículo 746 - Código de La Familia

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Artículo 746. Son aplicables a los procedimientos de familia y de menores las disposiciones del Código Judicial, en todo lo que no se oponga a las normas especiales del presente Código.

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Artículo 747. Establécese la Jurisdicción de Familia y la Jurisdicción Especial de Menores, que será ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, por los Juzgados Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de Menores y por los Juzgados Municipales de Familia. En lo referente al nombramiento, número y funciones del personal de estos tribunales, se aplicará lo dispuesto para los tribunales ordinarios. Contarán, además, con el personal administrativo y técnico requerido.

Ver artículo 747 de Código de La Familia

Artículo 748. En los procesos de familia y en los procesos de menores, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en toda la República; los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, en una o más provincias; los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados Seccionales de Menores, en una provincia o en un distrito; y los Juzgados Municipales de Familia en su respectivo distrito.

Ver artículo 748 de Código de La Familia

Artículo 749. Los Tribunales Superiores de Familia y el Tribunal Superior de Menores estarán integrados, cada uno, por tres (3) Magistrados, que deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Presidencia del Tribunal será ejercida, cada dos (2) años, por el Magistrado que designen sus miembros. Las sentencias se dictarán con la participación de todos sus miembros y por mayoría de votos.

Ver artículo 749 de Código de La Familia


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