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Artículo 749 - Código de La Familia

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Artículo 749. Los Tribunales Superiores de Familia y el Tribunal Superior de Menores estarán integrados, cada uno, por tres (3) Magistrados, que deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Presidencia del Tribunal será ejercida, cada dos (2) años, por el Magistrado que designen sus miembros. Las sentencias se dictarán con la participación de todos sus miembros y por mayoría de votos.

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Artículo 750. Para ser Juez Seccional de Familia y de Menores se requieren los mismos requisitos exigidos en la ley para ejercer el cargo de Juez de Circuito. El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios o experiencia en Derecho de Familia y de Menores, respectivamente. Para ser Juez Municipal de Familia se requieren los mismos requisitos legales exigidos para ejercer el cargo de Juez Municipal, y se procurará que tenga experiencia en materia de familia.

Ver artículo 750 de Código de La Familia

Artículo 751. A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: 1. Celebración de matrimonios a prevención de los otros funcionarios autorizados por ley; 2. Autorizaciones y oposiciones para la celebración de matrimonios y la suspensión de obligaciones relativas al matrimonio; 3. Fijación y traslado del domicilio conyugal; 4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía; 5. Colocación familiar de ancianos y enfermos; y 6. Autorizaciones relacionadas con bienes de menores o discapacitados, a prevención con los Jueces Seccionales de Menores.

Ver artículo 751 de Código de La Familia

Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir: En primera instancia: 1. Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio; 2. Filiación; 3. Emancipación; 4. Adopción de menores, salvo los casos de Menores en abandono; 5. Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho; 6. Constitución del patrimonio familiar; 7. De los procesos que se instruyen contra funcionarios judiciales del Registro Civil y testigos de matrimonio por infracción de las disposiciones de este Código; 8. De los negocios de familia que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad; 9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores; y 10. Conocer de las demandas por daños y perjuicios causados por un miembro de la familia contra los bienes patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de resarcirlos. En segunda instancia: 1. De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces Municipales de Familia en las cuestiones referidas en el artículo anterior.

Ver artículo 752 de Código de La Familia


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