Artículo 750 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 750. Para ser Juez Seccional de Familia y de Menores se requieren los mismos requisitos exigidos en la ley para ejercer el cargo de Juez de Circuito. El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios o experiencia en Derecho de Familia y de Menores, respectivamente. Para ser Juez Municipal de Familia se requieren los mismos requisitos legales exigidos para ejercer el cargo de Juez Municipal, y se procurará que tenga experiencia en materia de familia.
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Artículo 751. A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: 1. Celebración de matrimonios a prevención de los otros funcionarios autorizados por ley; 2. Autorizaciones y oposiciones para la celebración de matrimonios y la suspensión de obligaciones relativas al matrimonio; 3. Fijación y traslado del domicilio conyugal; 4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía; 5. Colocación familiar de ancianos y enfermos; y 6. Autorizaciones relacionadas con bienes de menores o discapacitados, a prevención con los Jueces Seccionales de Menores.
Ver artículo 751 de Código de La Familia
Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir: En primera instancia: 1. Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio; 2. Filiación; 3. Emancipación; 4. Adopción de menores, salvo los casos de Menores en abandono; 5. Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho; 6. Constitución del patrimonio familiar; 7. De los procesos que se instruyen contra funcionarios judiciales del Registro Civil y testigos de matrimonio por infracción de las disposiciones de este Código; 8. De los negocios de familia que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad; 9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores; y 10. Conocer de las demandas por daños y perjuicios causados por un miembro de la familia contra los bienes patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de resarcirlos. En segunda instancia: 1. De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces Municipales de Familia en las cuestiones referidas en el artículo anterior.
Ver artículo 752 de Código de La Familia
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