Artículo 748 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 748. En los procesos de familia y en los procesos de menores, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en toda la República; los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, en una o más provincias; los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados Seccionales de Menores, en una provincia o en un distrito; y los Juzgados Municipales de Familia en su respectivo distrito.
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procesoCorte Suprema de JusticiaJuzgado de Familia
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Artículo 749. Los Tribunales Superiores de Familia y el Tribunal Superior de Menores estarán integrados, cada uno, por tres (3) Magistrados, que deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Presidencia del Tribunal será ejercida, cada dos (2) años, por el Magistrado que designen sus miembros. Las sentencias se dictarán con la participación de todos sus miembros y por mayoría de votos.
Ver artículo 749 de Código de La Familia
Artículo 750. Para ser Juez Seccional de Familia y de Menores se requieren los mismos requisitos exigidos en la ley para ejercer el cargo de Juez de Circuito. El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios o experiencia en Derecho de Familia y de Menores, respectivamente. Para ser Juez Municipal de Familia se requieren los mismos requisitos legales exigidos para ejercer el cargo de Juez Municipal, y se procurará que tenga experiencia en materia de familia.
Ver artículo 750 de Código de La Familia
Artículo 751. A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: 1. Celebración de matrimonios a prevención de los otros funcionarios autorizados por ley; 2. Autorizaciones y oposiciones para la celebración de matrimonios y la suspensión de obligaciones relativas al matrimonio; 3. Fijación y traslado del domicilio conyugal; 4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía; 5. Colocación familiar de ancianos y enfermos; y 6. Autorizaciones relacionadas con bienes de menores o discapacitados, a prevención con los Jueces Seccionales de Menores.
Ver artículo 751 de Código de La Familia
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