Artículo 746 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 746. Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciere oportunamente, el tribunal de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad. En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso.
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Artículo 747. En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos y si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por el incapaz, según el caso.
Ver artículo 747 de Código Judicial
Artículo 748. Tratándose de nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamación.
Ver artículo 748 de Código Judicial
Artículo 749. Una vez se haya admitido a una persona en el proceso, como apoderado de otras, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el juez advierta que carecía de poder, o que éste era insuficiente o defectuoso. En este caso se aplicará el artículo 747.
Ver artículo 749 de Código Judicial
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