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Artículo 761 - Código Judicial

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Artículo 761. La causal de impedimento subsiste aun después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.

Palabras clave de éste artículo

causamatrimoniotutela


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Artículo 762. Los jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos: 1. El consagrado en el ordinal 7 del artículo 760, con relación a los padres, mujer o hijos del juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona del juez y siempre que éste ejerciere las funciones de la judicatura cuando el hecho se verificó; 2. En el caso de la causal 9, en la parte relativa a la institución de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución conste en testamento de personas que no han fallecido aún, o cuando, aunque hubieren fallecido, han sido repudiadas o se repudia la herencia o legado; 3. En el caso de la causal 11, cuando el pleito de que en él se habla se ha promovido después de estar iniciado el proceso a que dice relación el impedido; pero es preciso, además, que el juez a quien el impedimento se refiere, esté ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se promueve. Sin embargo, si el juez demandado ha convenido en los hechos en que se funda la demanda, o si siendo ésta ejecutiva, se halla ejecutoriado el mandamiento de pago, el juez debe manifestar el impedimento.

Ver artículo 762 de Código Judicial

Artículo 763. Respecto del Estado, los municipios o de una corporación o una sociedad de beneficencia pública, no es causal de impedimento la señalada en el ordinal 7 del artículo 760, ni las que, siendo personales, sólo pueden referirse a los individuos que componen la persona moral o jurídica.

Ver artículo 763 de Código Judicial

Artículo 764. Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de ilegalidad del impedimento podrá recusar al juez o magistrado que la manifestó.

Ver artículo 764 de Código Judicial


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