Artículo 764 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 764. Todo pliego en que se comunique a un individuo el nombramiento que en el se haya hecho para un destino público, será bien cerrado y sellado; y llevará por la parte exterior un certificado de su contenido, suscrito por el Secretario del empleado o corporación que haya hecho el nombramiento o escrutinio, o por el mismo elector si no tuviere Secretario conforme a la ley.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 765. Los funcionarios que deben poner el certificado de que trata el artículo anterior, entregarán a los individuos elegidos los respectivos nombramientos, si residieren en el mismo lugar, o los remitirán por conducto de la respectiva oficina de correos, si estuvieren en otro.
Ver artículo 765 de Código Administrativo
Artículo 766. La persona a quien se entregue un oficio de nombramiento hecho en ella, está en el deber de devolver la cubierta que lo contenía, anotando el día en que lo reciba.
Ver artículo 766 de Código Administrativo
Artículo 767. El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse el día en que principie el período y si se le nombra después de principiado este, se posesionará a más tardar en los dos días siguientes al en que reciba el oficio en que se le comunique la elección, más el término de la distancia, si la hubiere; a menos que pida permiso, con justa causa, para demorar la posesión. El que no se posesione oportunamente será compelido con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir conforme a la ley penal. Si se hubiere ausentado, se le notificará la imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se encuentre; y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de que no concurra a posesionarse en el plazo que se fije. Si el nombrado hiciere uso del derecho que confiere el artículo 812 deberá posesionarse el día en que se le notifique que ha sido infundada la excusa.
Ver artículo 767 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá