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Artículo 765 - Código Administrativo

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Artículo 765. Los funcionarios que deben poner el certificado de que trata el artículo anterior, entregarán a los individuos elegidos los respectivos nombramientos, si residieren en el mismo lugar, o los remitirán por conducto de la respectiva oficina de correos, si estuvieren en otro.

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Artículo 766. La persona a quien se entregue un oficio de nombramiento hecho en ella, está en el deber de devolver la cubierta que lo contenía, anotando el día en que lo reciba.

Ver artículo 766 de Código Administrativo

Artículo 767. El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse el día en que principie el período y si se le nombra después de principiado este, se posesionará a más tardar en los dos días siguientes al en que reciba el oficio en que se le comunique la elección, más el término de la distancia, si la hubiere; a menos que pida permiso, con justa causa, para demorar la posesión. El que no se posesione oportunamente será compelido con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir conforme a la ley penal. Si se hubiere ausentado, se le notificará la imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se encuentre; y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de que no concurra a posesionarse en el plazo que se fije. Si el nombrado hiciere uso del derecho que confiere el artículo 812 deberá posesionarse el día en que se le notifique que ha sido infundada la excusa.

Ver artículo 767 de Código Administrativo

Artículo 768. El individuo nombrado para un empleo de voluntaria aceptación tendrá diez días para aceptarlo o rehusarlo y otros diez días para posesionarse. Si ya el período comenzó a correr y no residiere en el lugar, tendrá además el término de la distancia y sesenta días más. Si tuviere algún inconveniente para entrar a funcionar, podrá concedérsele permiso para demorar la posesión, salvo lo que en casos especiales dispongan las leyes. Pasados los términos respectivos, se considerará vacante el empleo y se proveerá por quien corresponda. La declaratoria de estar vacante el empleo se hace por el mismo que deba proveerlo.

Ver artículo 768 de Código Administrativo

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