Artículo 766 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 766. La persona a quien se entregue un oficio de nombramiento hecho en ella, está en el deber de devolver la cubierta que lo contenía, anotando el día en que lo reciba.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 767. El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse el día en que principie el período y si se le nombra después de principiado este, se posesionará a más tardar en los dos días siguientes al en que reciba el oficio en que se le comunique la elección, más el término de la distancia, si la hubiere; a menos que pida permiso, con justa causa, para demorar la posesión. El que no se posesione oportunamente será compelido con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir conforme a la ley penal. Si se hubiere ausentado, se le notificará la imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se encuentre; y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de que no concurra a posesionarse en el plazo que se fije. Si el nombrado hiciere uso del derecho que confiere el artículo 812 deberá posesionarse el día en que se le notifique que ha sido infundada la excusa.
Ver artículo 767 de Código Administrativo
Artículo 768. El individuo nombrado para un empleo de voluntaria aceptación tendrá diez días para aceptarlo o rehusarlo y otros diez días para posesionarse. Si ya el período comenzó a correr y no residiere en el lugar, tendrá además el término de la distancia y sesenta días más. Si tuviere algún inconveniente para entrar a funcionar, podrá concedérsele permiso para demorar la posesión, salvo lo que en casos especiales dispongan las leyes. Pasados los términos respectivos, se considerará vacante el empleo y se proveerá por quien corresponda. La declaratoria de estar vacante el empleo se hace por el mismo que deba proveerlo.
Ver artículo 768 de Código Administrativo
Artículo 769. Cuando faltare absolutamente un empleado que no puede ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará un empleado interino y dará cuenta en el acto al que deba proveer el empleo, para lo de su cargo.
Ver artículo 769 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá