Artículo 769 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 769. Cuando faltare absolutamente un empleado que no puede ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará un empleado interino y dará cuenta en el acto al que deba proveer el empleo, para lo de su cargo.
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Artículo 770. Los destinos públicos se proveen por la autoridad que en cada caso designen las leyes, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere del orden nacional, lo proveerá el Presidente de la República y si del orden municipal el Alcalde del Distrito.
Ver artículo 770 de Código Administrativo
Artículo 771. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir los deberes que le incumban. Esto se llama posesión del empleo o bien, tomar posesión de él. No se dará posesión a ningún empleado de manejo sin que previamente preste la fianza correspondiente. El juramento se prestará por regla general de esta manera: puesto de pies y descubiertos todos lo que estén presentes, el que exige el juramento preguntará al que lo presta: ''¿Jura usted por Dios Todopoderoso y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente a su leal saber y entender las funciones de su empleo?" El que preste juramento debe responder: "Sí lo juro"; y el primero replicará: "Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien; y si no, Él y Ella se lo demanden". Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 771 de Código Administrativo
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