Artículo 770 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 770. Los destinos públicos se proveen por la autoridad que en cada caso designen las leyes, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere del orden nacional, lo proveerá el Presidente de la República y si del orden municipal el Alcalde del Distrito.
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Artículo 771. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir los deberes que le incumban. Esto se llama posesión del empleo o bien, tomar posesión de él. No se dará posesión a ningún empleado de manejo sin que previamente preste la fianza correspondiente. El juramento se prestará por regla general de esta manera: puesto de pies y descubiertos todos lo que estén presentes, el que exige el juramento preguntará al que lo presta: ''¿Jura usted por Dios Todopoderoso y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente a su leal saber y entender las funciones de su empleo?" El que preste juramento debe responder: "Sí lo juro"; y el primero replicará: "Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien; y si no, Él y Ella se lo demanden". Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 771 de Código Administrativo
Artículo 773. De todo acto de posesión se dejará constancia en una diligencia que se firmará por el que da la posesión, el que la toma y el Secretario de la oficina, y en defecto de este, dos testigos. Las irregularidades de la diligencia de posesión y aún la omisión de tal diligencia, no anulan los actos del empleado respectivo ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Ver artículo 773 de Código Administrativo
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