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Artículo 773 - Código Administrativo

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Artículo 773. De todo acto de posesión se dejará constancia en una diligencia que se firmará por el que da la posesión, el que la toma y el Secretario de la oficina, y en defecto de este, dos testigos. Las irregularidades de la diligencia de posesión y aún la omisión de tal diligencia, no anulan los actos del empleado respectivo ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

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Artículo 774. Siempre que un empleado separado con licencia vuelva a encargarse de su empleo se hará constar esto es un acta que firmará dicho empleado por ante dos testigos y el Secretario.

Ver artículo 774 de Código Administrativo

Artículo 775. El Presidente de la Asamblea Nacional se posesionará ante dicha corporación y cada uno de sus miembros ante el Presidente. El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante el Presidente.

Ver artículo 775 de Código Administrativo

Artículo 776. Derogado

Ver artículo 776 de Código Administrativo

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