Artículo 772 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 772. El acto de entrar a servir un destino público la persona nombrada para servirlo, consiste en el hecho de tomar posesión.
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Artículo 773. De todo acto de posesión se dejará constancia en una diligencia que se firmará por el que da la posesión, el que la toma y el Secretario de la oficina, y en defecto de este, dos testigos. Las irregularidades de la diligencia de posesión y aún la omisión de tal diligencia, no anulan los actos del empleado respectivo ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Ver artículo 773 de Código Administrativo
Artículo 774. Siempre que un empleado separado con licencia vuelva a encargarse de su empleo se hará constar esto es un acta que firmará dicho empleado por ante dos testigos y el Secretario.
Ver artículo 774 de Código Administrativo
Artículo 775. El Presidente de la Asamblea Nacional se posesionará ante dicha corporación y cada uno de sus miembros ante el Presidente. El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante el Presidente.
Ver artículo 775 de Código Administrativo
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