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Artículo 768 - Código Administrativo

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Artículo 768. El individuo nombrado para un empleo de voluntaria aceptación tendrá diez días para aceptarlo o rehusarlo y otros diez días para posesionarse. Si ya el período comenzó a correr y no residiere en el lugar, tendrá además el término de la distancia y sesenta días más. Si tuviere algún inconveniente para entrar a funcionar, podrá concedérsele permiso para demorar la posesión, salvo lo que en casos especiales dispongan las leyes. Pasados los términos respectivos, se considerará vacante el empleo y se proveerá por quien corresponda. La declaratoria de estar vacante el empleo se hace por el mismo que deba proveerlo.

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Artículo 769. Cuando faltare absolutamente un empleado que no puede ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará un empleado interino y dará cuenta en el acto al que deba proveer el empleo, para lo de su cargo.

Ver artículo 769 de Código Administrativo

Artículo 770. Los destinos públicos se proveen por la autoridad que en cada caso designen las leyes, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere del orden nacional, lo proveerá el Presidente de la República y si del orden municipal el Alcalde del Distrito.

Ver artículo 770 de Código Administrativo

Artículo 771. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir los deberes que le incumban. Esto se llama posesión del empleo o bien, tomar posesión de él. No se dará posesión a ningún empleado de manejo sin que previamente preste la fianza correspondiente. El juramento se prestará por regla general de esta manera: puesto de pies y descubiertos todos lo que estén presentes, el que exige el juramento preguntará al que lo presta: ''¿Jura usted por Dios Todopoderoso y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente a su leal saber y entender las funciones de su empleo?" El que preste juramento debe responder: "Sí lo juro"; y el primero replicará: "Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien; y si no, Él y Ella se lo demanden". Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 771 de Código Administrativo

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