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Artículo 77 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 77. INFORMES DE LIQUIDEZ. Los bancos presentarán a la Superintendencia informes de liquidez, en la forma y con la periodicidad que ésta determine.

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Artículo 78. RELACIÓN ENTRE ACTIVOS LOCALES Y DEPÓSITOS LOCALES. Los bancos de licencia general mantendrán activos en el país equivalentes al porcentaje de sus depósitos locales que determine la Superintendencia de acuerdo con las condiciones económicas o financieras nacionales. Dicho porcentaje será igual para todos los bancos y no excederá del cien por ciento de dichos depósitos. La Superintendencia establecerá qué se entiende por depósitos locales a los efectos de este artículo. PARÁGRAFO. Al entrar en vigencia este Decreto Ley y hasta tanto la Superintendencia no decida otra cosa, el porcentaje al que se refiere este artículo será de ochenta y cinco por ciento.

Ver artículo 78 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 79. TASAS DE INTERÉS. Los bancos podrán fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones, por lo que no les serán aplicables otras leyes o normas que establezcan tasas máximas de interés.

Ver artículo 79 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 80. INDICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA. Los bancos deberán indicar, en forma clara e inequívoca, la tasa de interés efectiva de sus préstamos y depósitos en los estados de cuenta, en los documentos contractuales con sus clientes o cuando éstos soliciten dicha información. Así mismo, cuando un banco indique una tasa nominal en anuncios publicitarios, deberá acompañarla con la indicación de la tasa de interés efectiva que corresponda. La Superintendencia establecerá las normas que estime convenientes para regular este tema.

Ver artículo 80 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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