Artículo 77 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 77. INFORMES DE LIQUIDEZ. Los bancos presentarán a la Superintendencia informes de liquidez, en la forma y con la periodicidad que ésta determine.
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Artículo 78. RELACIÓN ENTRE ACTIVOS LOCALES Y DEPÓSITOS LOCALES. Los bancos de licencia general mantendrán activos en el país equivalentes al porcentaje de sus depósitos locales que determine la Superintendencia de acuerdo con las condiciones económicas o financieras nacionales. Dicho porcentaje será igual para todos los bancos y no excederá del cien por ciento de dichos depósitos. La Superintendencia establecerá qué se entiende por depósitos locales a los efectos de este artículo. PARÁGRAFO. Al entrar en vigencia este Decreto Ley y hasta tanto la Superintendencia no decida otra cosa, el porcentaje al que se refiere este artículo será de ochenta y cinco por ciento.
Ver artículo 78 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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