Artículo 79 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 79. TASAS DE INTERÉS. Los bancos podrán fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones, por lo que no les serán aplicables otras leyes o normas que establezcan tasas máximas de interés.
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Artículo 81. DESIGNACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS. Cada banco deberá designar anualmente, dentro de los primeros tres meses de su año fiscal, y a su costo, auditores externos, los cuales deberán ser contadores públicos autorizados, especializados y con suficiente experiencia, a juicio de la Superintendencia, y profesionalmente idóneos, cuyo deber será rendir informes a los accionistas o socios de cada banco panameño o a su casa matriz, si se trata de un banco extranjero, o bancos oficiales. A tales efectos, los bancos comunicarán a la Superintendencia, en el término que ésta establezca, el nombre de los auditores externos contratados por el banco.
Ver artículo 81 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 82. INFORME DE LOS AUDITORES EXTERNOS. Los auditores externos tendrán la responsabilidad de emitir opinión independiente sobre los estados financieros, de conformidad con las normas internacionales de auditoría vigentes, y harán constar en su informe de auditoría, si a su juicio muestran el estado verdadero y razonable de la situación financiera, el desempeño financiero y los flujos de efectivo del banco y si los estados financieros se ajustan a las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por la Superintendencia, asumiendo plena responsabilidad por los informes que emitan.
Ver artículo 82 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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