Artículo 81 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 81. DESIGNACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS. Cada banco deberá designar anualmente, dentro de los primeros tres meses de su año fiscal, y a su costo, auditores externos, los cuales deberán ser contadores públicos autorizados, especializados y con suficiente experiencia, a juicio de la Superintendencia, y profesionalmente idóneos, cuyo deber será rendir informes a los accionistas o socios de cada banco panameño o a su casa matriz, si se trata de un banco extranjero, o bancos oficiales. A tales efectos, los bancos comunicarán a la Superintendencia, en el término que ésta establezca, el nombre de los auditores externos contratados por el banco.
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