Artículo 84 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 84. OBJECIÓN DE AUDITORES EXTERNOS. La Superintendencia tendrá la facultad de rechazar u objetar el nombramiento de los auditores externos cuando estime que éstos no cuentan con la suficiente experiencia, especialización o independencia. La Superintendencia no aceptará los informes de auditoría que hayan sido elaborados en contravención de este Decreto Ley y de las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por ella, en cuyo caso tendrá la facultad de ordenar la remoción de los auditores externos.
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Artículo 86. DERECHO DE SOLICITAR INFORMACIÓN A LOS BANCOS O A GRUPOS BANCARIOS. La Superintendencia está facultada para solicitar a cualquier banco, cualquier empresa del grupo bancario, a la propietaria de acciones bancarias o a las afiliadas no bancarias, los documentos e informes acerca de sus operaciones y actividades. A estos efectos, cada banco deberá mantener en la Superintendencia una lista descriptiva de las empresas que conforman el grupo bancario, la propietaria de acciones bancarias y las afiliadas no bancarias y notificar cualquier variación que se produzca, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de dicha variación. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las empresas sobre las cuales el banco ejerza el control efectivo de sus operaciones en calidad de agente fiduciario.
Ver artículo 86 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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