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Artículo 86 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 86. DERECHO DE SOLICITAR INFORMACIÓN A LOS BANCOS O A GRUPOS BANCARIOS. La Superintendencia está facultada para solicitar a cualquier banco, cualquier empresa del grupo bancario, a la propietaria de acciones bancarias o a las afiliadas no bancarias, los documentos e informes acerca de sus operaciones y actividades. A estos efectos, cada banco deberá mantener en la Superintendencia una lista descriptiva de las empresas que conforman el grupo bancario, la propietaria de acciones bancarias y las afiliadas no bancarias y notificar cualquier variación que se produzca, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de dicha variación. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las empresas sobre las cuales el banco ejerza el control efectivo de sus operaciones en calidad de agente fiduciario.

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Artículo 87. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, los bancos con licencia general e internacional deberán presentar a la Superintendencia sus correspondientes estados financieros auditados observando las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia establezca, en lo que respecta a sus operaciones. La documentación antes referida llevará la firma del representante legal o de un apoderado del banco con facultades para ello.

Ver artículo 87 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 88. PUBLICACIÓN Y EXHIBICIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Los bancos publicarán, en un diario de circulación nacional en la República de Panamá, copia sin firmar de los estados financieros auditados a los que se refiere el artículo anterior, con sus respectivas notas aclaratorias, si las hubiere, dentro de los treinta días posteriores a su presentación a la Superintendencia, y los exhibirán durante los próximos noventa días en un lugar accesible al público en cada uno de sus establecimientos en Panamá.

Ver artículo 88 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 89. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS NO AUDITADOS. Los bancos deberán presentar a la Superintendencia sus estados financieros no auditados dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre del año, observando las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia establezca.

Ver artículo 89 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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