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Artículo 88 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 88. PUBLICACIÓN Y EXHIBICIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Los bancos publicarán, en un diario de circulación nacional en la República de Panamá, copia sin firmar de los estados financieros auditados a los que se refiere el artículo anterior, con sus respectivas notas aclaratorias, si las hubiere, dentro de los treinta días posteriores a su presentación a la Superintendencia, y los exhibirán durante los próximos noventa días en un lugar accesible al público en cada uno de sus establecimientos en Panamá.

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Artículo 89. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS NO AUDITADOS. Los bancos deberán presentar a la Superintendencia sus estados financieros no auditados dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre del año, observando las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia establezca.

Ver artículo 89 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 90. INTEGRIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Si la Superintendencia determina, en cualquier momento, que los estados financieros no cumplen los requisitos contables, técnicos o prudenciales establecidos para su presentación, o contienen información falsa o inexacta, ordenará al banco, mediante resolución motivada, que los retire de exhibición, los corrija y publique la versión corregida o notas aclaratorias que a juicio de la Superintendencia fuere necesario. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones u otras acciones que procedan.

Ver artículo 90 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 91. OTROS INFORMES. Todos los bancos deberán enviar a la Superintendencia en el plazo y en la forma que ésta prescriba: 1. Un estado que muestre el activo y pasivo y resultados de sus establecimientos en Panamá al cierre de sus operaciones al último día laborable del mes anterior. 2. Un informe que contenga: (a) un análisis y la clasificación de su cartera de crédito e inversiones de sus establecimientos en Panamá al cierre de sus operaciones, y (b) la conciliación de la cuenta de capital. 3. Cualquier otra información que requiera la Superintendencia, con la frecuencia que ésta determine, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.

Ver artículo 91 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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