Artículo 91 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 91. OTROS INFORMES. Todos los bancos deberán enviar a la Superintendencia en el plazo y en la forma que ésta prescriba: 1. Un estado que muestre el activo y pasivo y resultados de sus establecimientos en Panamá al cierre de sus operaciones al último día laborable del mes anterior. 2. Un informe que contenga: (a) un análisis y la clasificación de su cartera de crédito e inversiones de sus establecimientos en Panamá al cierre de sus operaciones, y (b) la conciliación de la cuenta de capital. 3. Cualquier otra información que requiera la Superintendencia, con la frecuencia que ésta determine, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.
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