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Artículo 90 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 90. INTEGRIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Si la Superintendencia determina, en cualquier momento, que los estados financieros no cumplen los requisitos contables, técnicos o prudenciales establecidos para su presentación, o contienen información falsa o inexacta, ordenará al banco, mediante resolución motivada, que los retire de exhibición, los corrija y publique la versión corregida o notas aclaratorias que a juicio de la Superintendencia fuere necesario. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones u otras acciones que procedan.

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Artículo 91. OTROS INFORMES. Todos los bancos deberán enviar a la Superintendencia en el plazo y en la forma que ésta prescriba: 1. Un estado que muestre el activo y pasivo y resultados de sus establecimientos en Panamá al cierre de sus operaciones al último día laborable del mes anterior. 2. Un informe que contenga: (a) un análisis y la clasificación de su cartera de crédito e inversiones de sus establecimientos en Panamá al cierre de sus operaciones, y (b) la conciliación de la cuenta de capital. 3. Cualquier otra información que requiera la Superintendencia, con la frecuencia que ésta determine, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.

Ver artículo 91 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 92. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN. La Superintendencia divulgará y publicará información financiera y estadística del sistema bancario y de cada banco en particular, y podrá requerir a los bancos que divulguen información financiera determinada.

Ver artículo 92 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 93. INFORMACIÓN SOBRE PASIVOS. La Superintendencia podrá obtener de cada banco información sobre los vencimientos, concentración y distribución geográfica de sus pasivos, para poder establecer su liquidez e identificar riesgos excesivos.La Superintendencia no podrá solicitar la identidad de los depositantes de los bancos, salvo cuando los depósitos garanticen activos que sean objeto de análisis o supervisión por parte de la Superintendencia.

Ver artículo 93 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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