Artículo 89 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 89. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS NO AUDITADOS. Los bancos deberán presentar a la Superintendencia sus estados financieros no auditados dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre del año, observando las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia establezca.
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Artículo 91. OTROS INFORMES. Todos los bancos deberán enviar a la Superintendencia en el plazo y en la forma que ésta prescriba: 1. Un estado que muestre el activo y pasivo y resultados de sus establecimientos en Panamá al cierre de sus operaciones al último día laborable del mes anterior. 2. Un informe que contenga: (a) un análisis y la clasificación de su cartera de crédito e inversiones de sus establecimientos en Panamá al cierre de sus operaciones, y (b) la conciliación de la cuenta de capital. 3. Cualquier otra información que requiera la Superintendencia, con la frecuencia que ésta determine, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.
Ver artículo 91 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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