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Artículo 78 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 78. RELACIÓN ENTRE ACTIVOS LOCALES Y DEPÓSITOS LOCALES. Los bancos de licencia general mantendrán activos en el país equivalentes al porcentaje de sus depósitos locales que determine la Superintendencia de acuerdo con las condiciones económicas o financieras nacionales. Dicho porcentaje será igual para todos los bancos y no excederá del cien por ciento de dichos depósitos. La Superintendencia establecerá qué se entiende por depósitos locales a los efectos de este artículo. PARÁGRAFO. Al entrar en vigencia este Decreto Ley y hasta tanto la Superintendencia no decida otra cosa, el porcentaje al que se refiere este artículo será de ochenta y cinco por ciento.

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Artículo 79. TASAS DE INTERÉS. Los bancos podrán fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones, por lo que no les serán aplicables otras leyes o normas que establezcan tasas máximas de interés.

Ver artículo 79 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 80. INDICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA. Los bancos deberán indicar, en forma clara e inequívoca, la tasa de interés efectiva de sus préstamos y depósitos en los estados de cuenta, en los documentos contractuales con sus clientes o cuando éstos soliciten dicha información. Así mismo, cuando un banco indique una tasa nominal en anuncios publicitarios, deberá acompañarla con la indicación de la tasa de interés efectiva que corresponda. La Superintendencia establecerá las normas que estime convenientes para regular este tema.

Ver artículo 80 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 81. DESIGNACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS. Cada banco deberá designar anualmente, dentro de los primeros tres meses de su año fiscal, y a su costo, auditores externos, los cuales deberán ser contadores públicos autorizados, especializados y con suficiente experiencia, a juicio de la Superintendencia, y profesionalmente idóneos, cuyo deber será rendir informes a los accionistas o socios de cada banco panameño o a su casa matriz, si se trata de un banco extranjero, o bancos oficiales. A tales efectos, los bancos comunicarán a la Superintendencia, en el término que ésta establezca, el nombre de los auditores externos contratados por el banco.

Ver artículo 81 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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