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Artículo 77 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ

Ley 41 del año 2004

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 77. El Órgano Ejecutivo dictará todas las disposiciones reglamentarias que juzgue necesarias o convenientes para permitir el acceso de visitantes al Área PanamáPacífico. Los trabajadores del Desarrollador, Operador o de las Empresas del Área PanamáPacífico, los residentes y visitantes del Área PanamáPacífico, podrán comprar dentro del Área PanamáPacífico, al por menor, mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, para su uso y/o consumo dentro del Área PanamáPacífico, sujeto al pago del Impuesto de Importación por parte del importador, del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios y del Impuesto Selectivo al Consumo, conforme a lo dispuesto en la reglamentación que se adopte sobre la materia.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 78. Sujeto a lo dispuesto en los Acuerdos o Tratados Internacionales suscritos o que suscriba la República de Panamá y/o conforme a las políticas y normas aplicadas por la República sobre la materia, el Desarrollador, el Operador o las Empresas del Área PanamáPacífico o la entidad o asociación pública o privada designada para ello, expedirán los certificados de origen para los productos fabricados dentro del Área PanamáPacífico.

Ver artículo 78 de Ley 41 del año 2004

Artículo 79. Serán aplicables a las relaciones de trabajo dentro del Área PanamáPacífico las normas del Código de Trabajo y demás disposiciones legales vigentes en materia laboral, sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo.

Ver artículo 79 de Ley 41 del año 2004

Artículo 80. Los contratos individuales y colectivos de trabajo deberán obligatoriamente constar por escrito y quedarán sujetos en cuanto a su forma y contenido a las disposiciones del Código de Trabajo. Con relación al nacimiento y existencia de la relación de trabajo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Trabajo.

Ver artículo 80 de Ley 41 del año 2004

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