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Artículo 778 - Código Administrativo

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Artículo 778. Los Gobernadores se posesionarán ante la primera autoridad judicial de la capital de la Provincia; y si hubiere dos o más jueces, ante el primero. En casos graves y excepcionales pueden posesionarse ante cualquier autoridad que ejerza jurisdicción o ante dos testigos. El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante el Gobernador.

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Artículo 779. Los Presidentes de los Consejos Municipales tomarán posesión ante dichas corporaciones; y los miembros de ellas, Secretarias y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente.

Ver artículo 779 de Código Administrativo

Artículo 780. Derogado

Ver artículo 780 de Código Administrativo

Artículo 781. Los Jefes de Cuerpos especiales de policía se posesionarán ante la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos, ante su respectivo Jefe.

Ver artículo 781 de Código Administrativo

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