Artículo 780 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 780. Derogado
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Artículo 781. Los Jefes de Cuerpos especiales de policía se posesionarán ante la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos, ante su respectivo Jefe.
Ver artículo 781 de Código Administrativo
Artículo 782. Por regla general el presidente de toda corporación pública, respecto de la cual no haya una disposición expresa en contrario, prestará la promesa legal en presencia de la misma corporación y los miembros de esta, ante su Presidente. Los empleados subalternos de toda oficina lo harán ante el Jefe de ella.
Ver artículo 782 de Código Administrativo
Artículo 783. En todos los casos no previstos en el presente Capítulo, el Presidente de la República designará la autoridad o corporación ante quien deba prestarse la promesa al entrar en posesión de su destino, ya fuere nacional o municipal.
Ver artículo 783 de Código Administrativo
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