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Artículo 783 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 783. En todos los casos no previstos en el presente Capítulo, el Presidente de la República designará la autoridad o corporación ante quien deba prestarse la promesa al entrar en posesión de su destino, ya fuere nacional o municipal.

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Artículo 784. Los que vayan a desempeñar empleos creados por acuerdo se posesionarán ante los funcionarios que determine dichos acuerdos. Si nada dijeren sobre el particular, se seguirán las regias de este Capítulo. CAPÍTULO III Período de duración de los empleados Artículos 785 a 794

Ver artículo 784 de Código Administrativo

Artículo 785. El período de duración del Presidente de la República será de cinco años.

Ver artículo 785 de Código Administrativo

Artículo 786. Los Representantes de Corregimientos a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos durarán en sus destinos cinco años y podrán ser reelegidos.

Ver artículo 786 de Código Administrativo

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