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Artículo 784 - Código Administrativo

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Artículo 784. Los que vayan a desempeñar empleos creados por acuerdo se posesionarán ante los funcionarios que determine dichos acuerdos. Si nada dijeren sobre el particular, se seguirán las regias de este Capítulo. CAPÍTULO III Período de duración de los empleados Artículos 785 a 794

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Ver artículo 786 de Código Administrativo

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