Artículo 778 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 778. La demanda debe constar por escrito y contener la designación del Juez a quien se dirige, el nombre y generales de las partes, lo que se demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se apoya.
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Artículo 779. Si el tribunal advirtiera defectos de forma en la demanda, podrá corregirlos de oficio o citar al interesado para que lo haga antes de ordenar su traslado al demandado. También podrá disponer la corrección al momento de iniciar la audiencia antes del vencimiento, y antes de iniciarse el período para la práctica de pruebas.
Ver artículo 779 de Código de La Familia
Artículo 780. Admitida la demanda, el Juez le dará traslado al demandado por el término de tres (3) días y, en el mismo acto, le citará a audiencia. La citación para la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del traslado.
Ver artículo 780 de Código de La Familia
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