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Artículo 780 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 780. Admitida la demanda, el Juez le dará traslado al demandado por el término de tres (3) días y, en el mismo acto, le citará a audiencia. La citación para la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del traslado.

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Artículo 781. Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la audiencia.

Ver artículo 781 de Código de La Familia

Artículo 782. La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas, además de las que el Tribunal estime necesarias. De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su renuencia.

Ver artículo 782 de Código de La Familia

Artículo 783. El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables.

Ver artículo 783 de Código de La Familia


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