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Artículo 786 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 786. Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, ordenanza, reglamento, resolución, dictamen, informe, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario de cualquier Órgano del Estado o de un municipio de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en los Anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial o de la Universidad Nacional, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del documento. Se presumirá que los jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso. El juez podrá hacer las averiguaciones que desee para verificar la existencia o contenido de tales actos. Las partes podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto si así lo desearen. Exceptúase el caso en que el acto en cuestión sea objeto de la demanda, en el cual se aportará conforme a las normas comunes.

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Artículo 787. No habrá reserva de las pruebas. El secretario deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.

Ver artículo 787 de Código Judicial

Artículo 788. Las pruebas de cada parte figurarán en cuaderno separado. Cuando esté en trámite algún cuaderno de pruebas, o un incidente de cualquier naturaleza, el secretario deberá hacer la anotación correspondiente en el expediente principal.

Ver artículo 788 de Código Judicial

Artículo 789. Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que dé por probado un hecho no aceptado en la contestación de la demanda o un hecho accesorio o incidental que trate de probar una parte, el juez dará por probado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesión. También dará el juez por probado plenamente cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero.

Ver artículo 789 de Código Judicial


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