Artículo 787 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 787. No habrá reserva de las pruebas. El secretario deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
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Artículo 788. Las pruebas de cada parte figurarán en cuaderno separado. Cuando esté en trámite algún cuaderno de pruebas, o un incidente de cualquier naturaleza, el secretario deberá hacer la anotación correspondiente en el expediente principal.
Ver artículo 788 de Código Judicial
Artículo 789. Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que dé por probado un hecho no aceptado en la contestación de la demanda o un hecho accesorio o incidental que trate de probar una parte, el juez dará por probado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesión. También dará el juez por probado plenamente cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero.
Ver artículo 789 de Código Judicial
Artículo 790. Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica, y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.
Ver artículo 790 de Código Judicial
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