Artículo 79 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 79. Queda terminantemente prohibido limpiar, socolar, rozar talar bosques de propiedad del Estado.
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Panamá
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Artículo 80. Para limpiar, socolar, rozar o talar un bosque natural primario o secundario en terrenos bajo derecho de posesión o propiedad privada, se requiere necesariamente, permiso de la autoridad competente, que podrá ser extendido previa inspección obligatoria.
Ver artículo 80 de Ley 1 del año 1994
Artículo 82. Cuando las actividades descritas en los artículos 78 y 79, se realicen en terrenos cubiertos con bosques de protección y en bosques especiales, así declarados por Ley o Junta Directiva del INRENARE, la sanción indicada en el artículo anterior será el doble.
Ver artículo 82 de Ley 1 del año 1994
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