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Artículo 82 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 82. Cuando las actividades descritas en los artículos 78 y 79, se realicen en terrenos cubiertos con bosques de protección y en bosques especiales, así declarados por Ley o Junta Directiva del INRENARE, la sanción indicada en el artículo anterior será el doble.

Palabras clave de éste artículo

Junta DirectivaPanamá


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Artículo 83. Igual sanción corresponderá a quien ejecute las conductas típicas indicadas en los artículos 78 y 79, en áreas Silvestres Protegidas.

Ver artículo 83 de Ley 1 del año 1994

Artículo 84. Se prohíbe realizar quemas, sin permiso.

Ver artículo 84 de Ley 1 del año 1994

Artículo 85. El permiso señalado en el artículo anterior, debe ser solicitado con quince (15) días de anticipación a la fecha en que se realizará la quema.

Ver artículo 85 de Ley 1 del año 1994


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