Artículo 83 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 83. Igual sanción corresponderá a quien ejecute las conductas típicas indicadas en los artículos 78 y 79, en áreas Silvestres Protegidas.
Palabras clave de éste artículo
Panamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 85. El permiso señalado en el artículo anterior, debe ser solicitado con quince (15) días de anticipación a la fecha en que se realizará la quema.
Ver artículo 85 de Ley 1 del año 1994
Artículo 86. La solicitud para quemas deberá contener los siguientes requisitos: 1) El derecho de posesión o título de propiedad, sobre el terreno. 2) Aviso a los colindantes, de la fecha y hora de la quema. 3) Haber hecho las rondas con un mínimo de cinco (5) metros de ancho. 4) Contar con el personal necesario e idóneo para efectuarla. 5) Otras medidas que la experiencia y condiciones del terreno determinen.
Ver artículo 86 de Ley 1 del año 1994
Buscar algo específico en las normas de Panamá