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Artículo 83 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 83. Igual sanción corresponderá a quien ejecute las conductas típicas indicadas en los artículos 78 y 79, en áreas Silvestres Protegidas.

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Panamá


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Artículo 84. Se prohíbe realizar quemas, sin permiso.

Ver artículo 84 de Ley 1 del año 1994

Artículo 85. El permiso señalado en el artículo anterior, debe ser solicitado con quince (15) días de anticipación a la fecha en que se realizará la quema.

Ver artículo 85 de Ley 1 del año 1994

Artículo 86. La solicitud para quemas deberá contener los siguientes requisitos: 1) El derecho de posesión o título de propiedad, sobre el terreno. 2) Aviso a los colindantes, de la fecha y hora de la quema. 3) Haber hecho las rondas con un mínimo de cinco (5) metros de ancho. 4) Contar con el personal necesario e idóneo para efectuarla. 5) Otras medidas que la experiencia y condiciones del terreno determinen.

Ver artículo 86 de Ley 1 del año 1994


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